Autor: Dr. Diego
Germán Calvo Suárez
1. Introducción.
El principio "ignorantia vel error iuris non
excusat"
(es decir: la ignorancia o el error de derecho, no excusan) viene del Derecho
Romano, ya que en aquel ordenamiento jurídico las leyes se enseñaban a todos, y
de aquí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por todos los
ciudadanos romanos.
Nuestro ordenamiento
jurídico también adopta dicho principio, por lo que las leyes luego de publicadas y desde el día que ellas
establezcan, son consideradas obligatorias, por lo cual se presumen que
son conocidas por todos los habitantes de la Nación.
Es por esta cuestión que no es posible alegar
desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar
responsabilidades.
Sin embargo, en el derecho penal, el tema del error tiene matices especiales y
peculiares.
En principio, si el error impide comprender la
criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad.
A su vez también es
de suma importancia distinguir entre el error
de prohibición y el error de tipo. El error de
prohibición sería aquel que recae sobre normas que dan lugar a un hecho, el carácter
de delito. El error de tipo sería aquel que recae sobre las circunstancias que dan
contenido a la figura o tipo delictivo, es decir: sobre circunstancias de hecho.
2. Concepto:
diferenciación con el error del tipo.
A efectos de ubicar
el tema, distinguiré entre el error de prohibición y el de tipo.
Al estudiar el dolo, se sabe que el error que recae sobre
los elementos que son exigidos en el tipo objetivo es el error de tipo, que
invariablemente excluye la tipicidad dolosa de la conducta. Asimismo,
cuando el error de tipo es invencible elimina cualquier tipicidad, en tanto
que, cuando es vencible, puede
dar lugar a tipicidad culposa, en caso de que los extremos de la misma estén
dados.
El error de tipo
(cuando falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el
tipo objetivo) determina según la corriente finalista, la ausencia de
tipo. La expresión “falta o es falso” es equivalente a ignorancia o
error, pero ambos se concilian en el error de tipo.[1]
El error de
prohibición no pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, ni la
elimina siquiera, pero puede ocurrir que la conducta no sea reprochable porque
el error de prohibición es un puro problema de exclusión de la culpabilidad en
su aspecto negativo, así como la justificación era el aspecto negativo de la
antijuridicidad.[2]
De esta manera, frente al
error de tipo, que elimina siempre la tipicidad dolosa, pero que, cuando es
vencible, (64° AL 69° bis de CPF) puede dar lugar a tipicidad culposa, está el
error de prohibición, que cuando es invencible elimina la culpabilidad. (15°
párrafo VIII del CPF)
Así como el “error de
tipo” es lo contrario de la existencia de dolo, el “error de prohibición” lo es
del actual conocimiento del injusto.
Entonces, se llama error de prohibición al que recae
sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Cuando es
invencible, es decir, cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese
podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar
la culpabilidad. Cuando es vencible, para nada afecta la tipicidad
dolosa o culposa que ya está afirmada al nivel correspondiente, teniendo sólo
el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir, la culpabilidad, lo que se
traduce en la cuantía de la pena, que puede disminuirse hasta donde la ley lo
autoriza: hasta el mínimo legal conforme al art. 41 del Código Penal, o, en
algunos casos, aplicando disposiciones especiales, como la del párrafo 2º del
art. 80 del Código Penal (circunstancias extraordinarias de atenuación).[3]
Resumiendo, entonces,
y dicho de otra manera: en el error de tipo el hombre no sabe lo que hace y en
el error de prohibición, sabe lo que hace, pero cree que no es
antijurídico. Si es invencible elimina también la culpabilidad; si es
vencible puede dar lugar a culpa.
Aun cuando, el resultado
frecuente del error será el de transformar un hecho doloso en culposo,
es una limitación incorrecta la de considerarlo solamente como destructivo del
dolo, pues no dejar ningún remanente culposo, es decir, suele destruir toda
forma posible de culpabilidad. Sería un error ante nuestra ley
sistematizar este tema como si fuera la faz negativa del dolo. Esta
cuestión no es posible entre nosotros, dado el carácter general con que está
concebido el art. 34, inc. 1º que declara no punible al que por error o
ignorancia de hecho no imputable, no haya podido comprender la criminalidad de
su acto o dirigir sus acciones.[4]
3. Ignorancia y
error.
Los autores en
general distinguen entre error e ignorancia. La diferencia atiende a la distinción entre falso
conocimiento y falta de conocimiento. La ignorancia es puro no
saber y el error es saber mal, es decir, que “implica un conocimiento que se
tiene por verdadero o exacto, siendo falso”[5].
Siendo, en realidad, difícil un caso de ignorancia pura, ya que casi siempre se
dará la hipótesis de obrar equivocadamente. Verdad es que la falta de
conocimiento implica, en última instancia, un conocimiento falso. Pero
ello es así en la medida en que se atienda al contenido general del
conocimiento del sujeto en un momento dado; si se circunscribe, en cambio, al
concreto saber en relación a los aspectos del hecho, la distinción es viable.
Los autores prefieren
designar la materia genéricamente como error, por ser lo más común, o por
comprender éste todos los elementos de la ignorancia más un estado de ánimo, lo
que permite, bajo su denominación, el estudio de las diversas formas de error e
ignorancia.
Para SAVIGNY el error
es siempre una forma de la ignorancia, puesto que el error existe como
consecuencia de ignorar alguna cosa; BINDING dice que “todo conocimiento falso supone, precisamente, un no
conocimiento, en tanto que todo lo no conocido es un conocimiento erróneo”[6]
También es uniforme
el criterio que la duda, o la incertidumbre, están fuera del error, asimilándose,
en cambio, al saber: el cazador que duda si lo que ve es un animal o un hombre
y, a pesar de esa duda, dispara, no obra por error.
La diferenciación
carece de interés en la práctica, tanto porque es difícil imaginar un puro no
saber en el que obra, como porque las legislaciones en general suelen equiparar
los efectos jurídicos del error y la ignorancia.
4. Error de derecho y
Error de hecho.
La doctrina distingue
el error en error de derecho y error de hecho desde el Derecho Romano, y esta
distinción ha sido receptada por no pocas legislaciones, entre ellas, nuestra
ley que se refiere únicamente al error de hecho, para acordarle poder
excusante. La ley promulgada se presume conocida y, su ignorancia no
procede a los efectos exculpatorios.
La exclusión
terminante del error de derecho en la ley penal suscita en la doctrina algunas
dudas y dificultades porque, en general, comporta una excepción al principio
nulla poena sine culpa.[7]
Si la culpabilidad se
funda en una actitud psíquica del sujeto, no podrá negarse la relevancia del
error, cualquiera sea su naturaleza, por causa del cual el individuo actúe sin
tener conciencia de la criminalidad del acto, que es, como afirma Soler, lo que
da contenido a la culpabilidad.
No obstante, la más
elemental inteligencia bastará para informar al sujeto más rústico de la
ilicitud de sus acciones: nadie que sea hombre normal podrá decir que no sabe que
está prohibido matar al padre o robar.[8]
Asimismo Soler,
citando a Finger, establece que “si se admite que actuar jurídicamente significa
examinar la relación entre la acción y el derecho y comportarse en consonancia
con éste, y que el derecho no puede requerir sino que todos obren conforme con
los preceptos por ellos conocidos, resulta que debe ser indiferente para la
culpabilidad cuál sea el elemento en que el error se funda. Agréguese a
esto que es imposible una distinción suficiente entre error de derecho y error
de hecho, por cuanto el derecho, en sus disposiciones, se refiere a hechos y
con ello transforma las cuestiones de hecho en cuestiones de derecho”.
La previsión de la
ley argentina admite la posibilidad de dar valor excusante al error de derecho
en determinados casos, no por aplicación de la referencia al error hecha en la
ley, sino por ausencia de un elemento del dolo.
Entendiendo el error
de derecho como el desconocimiento de lo ilícito, puede ser situado en un
terreno que participa del hecho y del derecho, y es más acorde con la realidad
que la posición clásica, que distingue, de modo tajante, entre error de hecho y
error de derecho. La conciencia se resiste a negar hoy toda significación
al error de derecho, particularmente en esos casos en que el autor ha hecho
todo lo que la diligencia y el buen sentido indican para conocer la naturaleza
jurídica del acto que realiza y la consecuencia de su indagación ha sido
mantener o crear en él el error en que actúa.[9]
Lo decisivo para la
inculpabilidad no es la situación de inocencia que el error, sea de hecho o de
derecho, acarrea, sino que el poder excusante proviene de la cosa ignorada, y
por ello sólo excusa la ignorancia de hechos y no de normas. De ahí el
principio de que la ignorancia del derecho sólo a la propia torpeza puede
imputarse, pues la ley se presume conocida y es un deber conocerla, de donde se
deduce, que en derecho penal la ignorantia juris no excusa.[10]
La doctrina alemana
moderna (Mayer, Finger, Binding, Beling, Lizt, Schmidt, Oetker, etc.), niega
validez y utilidad a la clásica distinción entre error de hecho y de derecho,
como así también el principio de que el error de derecho no excusa.
Así, por ejemplo,
Mayer sostiene que es indiferente que el error recaiga sobre hechos o sobre el
derecho; lo que interesa, es la consecuencia que el error deba producir:
imposibilidad de comprender la criminalidad del acto. Si el error produce
efectivamente esa consecuencia (impide comprender la criminalidad del acto),
sea error de hecho o de derecho, debe excluir la culpabilidad.
Finger, por su parte,
agrega que el derecho, al referirse a los hechos, los transforma en cuestiones
de derecho, con lo cual aparecería sumamente confuso el límite entre las
cuestiones de hecho y las de derecho (Binding, sostiene un criterio similar).
Finger apoya su
opinión con el siguiente ejemplo: supongamos que, siendo delito la tenencia de
estupefacientes sin autorización, yo tengo cocaína sin estar autorizado.
Ahora bien: puede ser que yo ignore la disposición que prohíbe la tenencia sin
autorización, o bien, que ignore que la sustancia que tengo es cocaína.
En el primer caso, habría error de derecho; en el segundo, de hecho. Pero “en
ambos casos –dice Soler, refiriéndose al ejemplo de Finger- ignoro que la
sustancia que tengo, está jurídicamente considerada y sometida a determinada
reglamentación”; con lo cual, la distinción entre error de hecho y de derecho,
no aparece suficientemente clara.
La jurisprudencia
alemana, no adopta tal posición, siendo fiel a las fuentes romanas, en el
sentido de distinguir entre error de hecho y el de derecho. Lo que sí
aceptó aquella jurisprudencia, fue la opinión –ya sostenida por Carrara- que
distingue entre error de Derecho Penal, y error de Derecho no Penal (o
extrapenal), entendiendo a este, como equiparable al error de hecho y que, por
tanto, excluía la culpabilidad.
Para concluir,
Zaffaroni expresa que “no puede identificarse al error de prohibición con el
error de derecho. La clasificación del error en error de derecho y error
de hecho (error juris y error facti) está desprestigiada y, si queremos
compararla con la de error de tipo y de prohibición, así como el error de tipo
no es lo mismo que el error de hecho, el error de prohibición tampoco es igual
al error de derecho, porque la falsa admisión de una situación de justificación
que no está dada, es decir, la llamada “justificación putativa”, es un error de
hecho (el sujeto cree que lo agraden y le están jugando una broma, cree que el
incendio le amenaza porque está encerrado y no está encerrado) y, no obstante,
es un error de prohibición”.[11]
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