sábado, 29 de septiembre de 2012

Los Recursos en el Juicio de Amparo




LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DEL 103° Y 107° DE LA CPEUM

LOS RECURSOS
 (Condensado)

Artículo 82° LAR del 103° y 107° Constitucional: En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

a)      REVISIÓN: Artículo 83° ANTE: JUECES DE DISTRITO, SUPERIOR DEL TRIBUNAL, Y TRIBUNAL COLEGIADO
(1)  Resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta la demanda.
(2)  Resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva
(3)  Modifiquen o revoquen el auto anterior (2)
(4)  Nieguen la revocación o modificación.
(5)  Autos de sobreseimiento e interlocutorias para reposición de autos.
(6)  Sentencias dictadas en audiencia constitucional.
(7)  Cuando se decida sobre la constitucionalidad de leyes federales o estatales, etc.

                         (El término para su interposición será de 10 días contados a partir del DSSEN art. 96 LA)

b)   QUEJA: Artículo 84° ANTE: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

(1)  Contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los jueces de distrito, en donde habiendo sido impugnadas en la demanda de amparo, por estimarse inconstitucionales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
(2)  Casos comprendidos en las fracciones II y III del 103° de CPEUM (Invasión de la esfera  II Federal a Estatal y III Estatal a federal)
(3)  Resoluciones de amparo directo generadas por afectación de lo considerado en al Inciso V del art. 83° de LA. (arriba en listado con el No. 5).
(4)  En ejercicio de la facultad de atracción.

Para mayor claridad de la substanciación de este recurso se recomienda leer el acuerdo 5/2001    del 21de junio del 2001 del Tribunal pleno de la SCJN:


                          Artículo 85°ANTE: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO contra: jueces de distrito o superior del tribunal.
(1)   Contra autos y resoluciones de los jueces en los casos del art 83° en los casos (1),(2) y (3) enlistados en el inciso a). 
(2)   Contra sentencias pronunciadas en audiencia Constitucional {Inciso b) (1)}.

Después de conocida la revisión no admiten recurso alguno. Procedimiento del art. 86° al 94° de la L A.
                                                                         (El término para su interposición será de 10 días DSSELN)

c)   Reclamación: Artículo 95° ANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO contra: Jueces de Distrito, Superior del Tribunal y autoridades responsables.
                    
(1)  Por admisión de demandas notoriamente improcedentes.
(2)  Por exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión provisional o definitiva.
(3)  Por incumplimiento del auto de libertad bajo caución.
(4)  Por exceso o defecto en ejecución de sentencia relativa al 107° fracciones: VII (Actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido)  y IX (Constitucionalidad de normas e interpretación)
(5)  Por resoluciones ante la queja interpuesta ante la misma autoridad  que conoció del juicio, relativas al art 37° LA (Violaciones a las garantías arts.16°, 19° y 20° fracciones. I, II, III Constitucionales).
(6)  por resolución emitida a jueces o superiores a quienes se les impute violación de los casos del art 37° de LA.
(7)  por resoluciones que provengan del incidente de daños y perjuicios art. 129° LA sie es mayor a 30 días de salario.
(8)  Por no proveer la suspensión ordenada dentro del término de ley; contra la autoridad responsable. Rehúsen la admisión de fianza o contrafianza. art 172° LA.
(9)  Porque habiendo hecho uso de la competencia los  TCC exceden o actúen en defecto en la ejecución de la sentencia.
(10)            Por resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de sentencia. art. 105° LA o determinación de caducidad párrafo segundo del art. 113 LA.
(11)            Por resoluciones que nieguen o concedan en su caso la suspensión provisional

(Los términos para la interposición del recurso en apego al art. 97° relativo a la queja son: fracciones 2 y 3 en cualquier tiempo mientras se falla y queda firme. Fracciones 1, 5, 6, 7, 8, 10 cinco días siguientes a los que surta efectos la notificación. (DSSELN) fracciones 4 y 9 un año.)




Amparo en Materia Agraria



AMPARO EN MATERIA AGRARIA
(Condensado)

1.            ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA? “tutelar a los núcleos de población   ejidal o   comunal   y   a   los   ejidatarios   y   comuneros  en   sus Derechos  Agrarios,  así  como,  en  su  pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina”. Ya sea que en éste intervengan como quejosos o como terceros perjudicados.
 2.           ¿EN QUÉ CASOS SE APLICAN LAS REGLAS DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA?
a.       En actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, a los  núcleos  de  población.
b.      En los que los actos reclamados afecten o puedan afectar otros Derechos Agrarios de los   ejidos.
c.       En  los  que  se  impugnen  actos  que  tengan como  consecuencia  que no  se  les reconozcan o   se  afecten  en   cualquier  forma   derechos  que   hayan demandado ante las autoridades a aspirantes a ejidales o comuneros.
3.            ¿CUÁLES SON LAS REGLAS DISTINTIVAS DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA?
a.       Representación Legal: se concede personalidad para interponer el Juicio de Amparo a: a) los comisariados ejidales o de bienes comunales; b)   los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia  o  cualquier  ejidatario  o  comunero    perteneciente  al  núcleo  de población  perjudicado  “si  después  de  transcurridos  quince  días  de     la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la Demanda de Amparo” ;  o, c) quienes la tengan, en los términos de la Ley de Reformación Agraria, en los casos de   restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y  en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
b.      Término  para  la  interposición  de  la  Demanda:  
1.       La  Demanda  puede interponerse en  cualquier tiempo, cuando el Amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener  por  efecto  privar  total  o  parcialmente,  en  forma temporal   o   definitiva,   de   la   propiedad,   posesión   o   disfrute   de   sus Derechos  Agrarios  a   un núcleo de  población  sujeto  al   régimen  ejidal o comunal.
2.       Cuando el Juicio de Amparo se promueva contra actos que causen  perjuicio  a  los  Derechos  Individuales  de  ejidatarios  o  comuneros, pero   que   no   afecten   los   derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan el termino para  interponer el juicio es de treinta días.
c.       Competencia auxiliar:
a)      es posible acudir a la competencia auxiliar para efecto de que ésta   ordene suspender en forma provisional el acto reclamado lo anterior en apego del art 38° de esta misma ley: “En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.” aplicando lo conducente de los artículos 39° y 40° de la LA.
b)      Falta  de  copias de  la  Demanda. En Materia Agraria el que no se acompañen las referidas copias tiene como única consecuencia que el juez de Amparo oficiosamente mande sacarlas.
c)       Régimen tutelar en materia probatoria. No sólo deben tomarse en cuenta las pruebas que  las partes aporten, sino que la autoridad judicial debe recabar de oficio todas aquellas que  puedan beneficiar a los ejidos o a los núcleos de población. Los  actos reclamados  deben  ser examinados  tal  como  aparezcan  probados, aunque sean diferentes a los reclamados en la Demanda.
d)      Suplencia de la deficiencia de la queja y de las exposiciones.  Debe  suplirse  la  deficiencia  de  la  queja  y  de  las  exposiciones, comparecencias y alegatos.
e)      Desistimiento. lo procede el {sobreseimiento (Corrección art. 231 LA debe decir desistimiento} desistimiento cuando es expresamente acordado por la Asamblea General.
f)       Sobreseimiento   por inactividad   procesal. Señala el art.231 párrafo II que no es procedente aun cuando hayan transcurrido los términos generales.
g)      Caducidad de la instancia. Art. 231° párrafo III, señala que no procederá en perjuicio y solamente lo será en beneficio.
h)      Consentimiento expreso como  causal de  improcedencia del  juicio.  Art. 231° párrafo IV. No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.
i)        Suspensión del  acto  reclamado. Artículo 233° Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.
j)        Exhibición de garantías: Artículo 234.- La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

 Saludos para los compañeros de la 2da. Generación