LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA
DEL 103° Y 107° DE LA CPEUM
LOS RECURSOS
(Condensado)
Artículo 82° LAR del 103° y 107° Constitucional: En
los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y
reclamación.
a)
REVISIÓN: Artículo 83°
ANTE: JUECES DE DISTRITO,
SUPERIOR DEL TRIBUNAL, Y TRIBUNAL COLEGIADO
(1) Resoluciones que desechen o
tengan por no interpuesta la demanda.
(2) Resoluciones que concedan o
nieguen la suspensión definitiva
(3) Modifiquen o revoquen el auto
anterior (2)
(4) Nieguen la revocación o
modificación.
(5) Autos de sobreseimiento e
interlocutorias para reposición de autos.
(6) Sentencias dictadas en
audiencia constitucional.
(7) Cuando se decida sobre la constitucionalidad
de leyes federales o estatales, etc.
(El término para su
interposición será de 10 días contados a partir del DSSEN art. 96 LA)
b) QUEJA: Artículo 84° ANTE: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
(1) Contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los
jueces de distrito, en donde habiendo sido impugnadas en la demanda de amparo,
por estimarse inconstitucionales, subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad.
(2) Casos comprendidos en las fracciones II y III del 103° de CPEUM (Invasión
de la esfera II Federal a Estatal y III
Estatal a federal)
(3) Resoluciones de amparo directo generadas por afectación de lo
considerado en al Inciso V del art. 83° de LA. (arriba en listado con el No.
5).
(4) En ejercicio de la facultad de atracción.
Para mayor claridad de la substanciación de este
recurso se recomienda leer el acuerdo 5/2001 del 21de junio del 2001 del Tribunal pleno
de la SCJN:
Artículo 85°ANTE:
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO contra: jueces de distrito o
superior del tribunal.
(1)
Contra autos y resoluciones de los jueces en los
casos del art 83° en los casos (1),(2) y (3) enlistados en el inciso a).
(2)
Contra sentencias pronunciadas en audiencia
Constitucional {Inciso b) (1)}.
Después de conocida la revisión no admiten recurso alguno.
Procedimiento del art. 86° al 94° de la L A.
(El término para su interposición será de 10 días DSSELN)
c) Reclamación: Artículo 95° ANTE: TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO contra: Jueces de Distrito, Superior del Tribunal
y autoridades responsables.
(1) Por admisión de demandas notoriamente improcedentes.
(2) Por exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión provisional
o definitiva.
(3) Por incumplimiento del auto de libertad bajo caución.
(4) Por exceso o defecto en ejecución de sentencia relativa al 107°
fracciones: VII (Actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de
concluido) y IX (Constitucionalidad de
normas e interpretación)
(5) Por resoluciones ante la queja interpuesta ante la misma autoridad que conoció del juicio, relativas al art 37°
LA (Violaciones a las garantías arts.16°, 19° y 20° fracciones. I, II, III
Constitucionales).
(6) por resolución emitida a jueces o superiores a quienes se les impute
violación de los casos del art 37° de LA.
(7) por resoluciones que provengan del incidente de daños y perjuicios art.
129° LA sie es mayor a 30 días de salario.
(8) Por no proveer la suspensión ordenada dentro del término de ley; contra
la autoridad responsable. Rehúsen la admisión de fianza o contrafianza. art
172° LA.
(9) Porque habiendo hecho uso de la competencia los TCC exceden o actúen en defecto en la
ejecución de la sentencia.
(10)
Por resoluciones que se dicten en el incidente
de cumplimiento substituto de sentencia. art. 105° LA o determinación de
caducidad párrafo segundo del art. 113 LA.
(11)
Por resoluciones que nieguen o concedan en su
caso la suspensión provisional
(Los términos para
la interposición del recurso en apego al art. 97° relativo a la queja son:
fracciones 2 y 3 en cualquier tiempo mientras se falla y queda firme.
Fracciones 1, 5, 6, 7, 8, 10 cinco días siguientes a los que surta efectos la
notificación. (DSSELN) fracciones 4 y 9 un año.)
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