AMPARO
EN MATERIA AGRARIA
(Condensado)
1. ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO EN
MATERIA AGRARIA? “tutelar a los núcleos de población ejidal o
comunal y a
los ejidatarios y
comuneros en sus Derechos
Agrarios, así como,
en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan
a la clase campesina”. Ya sea que en éste intervengan como quejosos o como
terceros perjudicados.
2. ¿EN
QUÉ CASOS SE APLICAN LAS REGLAS DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA?
a.
En actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos, a los
núcleos de población.
b.
En los que los actos reclamados afecten o puedan
afectar otros Derechos Agrarios de los
ejidos.
c.
En
los que se
impugnen actos que
tengan como consecuencia que no
se les reconozcan o se
afecten en cualquier
forma derechos que
hayan demandado ante las autoridades a aspirantes a ejidales o comuneros.
3. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS DISTINTIVAS DEL
AMPARO EN MATERIA AGRARIA?
a.
Representación Legal:
se concede personalidad para interponer el Juicio de Amparo a: a) los
comisariados ejidales o de bienes comunales; b) los miembros del comisariado o del Consejo
de Vigilancia o cualquier
ejidatario o comunero
perteneciente al núcleo
de población perjudicado “si
después de transcurridos
quince días de
la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la
Demanda de Amparo” ; o, c) quienes
la tengan, en los términos de la Ley de Reformación Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de
ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de
bienes comunales.
b. Término para
la interposición de la Demanda:
1.
La
Demanda puede interponerse en cualquier tiempo, cuando el Amparo se promueva
contra actos que tengan o puedan tener
por efecto privar
total o parcialmente,
en forma temporal o
definitiva, de la
propiedad, posesión o
disfrute de sus Derechos
Agrarios a un núcleo de población
sujeto al régimen
ejidal o comunal.
2.
Cuando el Juicio de Amparo se promueva contra
actos que causen perjuicio a
los Derechos Individuales
de ejidatarios o
comuneros, pero que no
afecten los derechos y el régimen jurídico del núcleo de
población al que pertenezcan el termino para
interponer el juicio es de treinta días.
c. Competencia
auxiliar:
a)
es posible acudir a la competencia
auxiliar para efecto de que ésta ordene
suspender en forma provisional el acto reclamado lo anterior en apego del art
38° de esta misma ley: “En los lugares en que no resida juez de Distrito, los
jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad
que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir
la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado
en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá
ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia
del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y
procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el
juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la
demanda original con sus anexos.” aplicando lo conducente de los artículos 39°
y 40° de la LA.
b)
Falta
de copias de la
Demanda. En Materia Agraria el que no se acompañen las referidas
copias tiene como única consecuencia que el juez de Amparo oficiosamente mande
sacarlas.
c)
Régimen tutelar en materia probatoria. No
sólo deben tomarse en cuenta las pruebas que
las partes aporten, sino que la autoridad judicial debe recabar de
oficio todas aquellas que puedan
beneficiar a los ejidos o a los núcleos de población. Los actos reclamados deben
ser examinados tal como
aparezcan probados, aunque sean
diferentes a los reclamados en la Demanda.
d)
Suplencia de la deficiencia de la queja y de
las exposiciones. Debe suplirse
la
deficiencia de la
queja
y
de las
exposiciones,
comparecencias y alegatos.
e)
Desistimiento. Sólo procede el {sobreseimiento (Corrección
art. 231 LA debe decir desistimiento} desistimiento cuando es expresamente acordado por la Asamblea General.
f)
Sobreseimiento por inactividad procesal. Señala el art.231 párrafo
II que no es procedente aun cuando hayan transcurrido los términos generales.
g)
Caducidad de la instancia. Art. 231°
párrafo III, señala que no procederá en perjuicio y solamente lo será en
beneficio.
h)
Consentimiento expreso como causal de
improcedencia del juicio. Art. 231° párrafo IV. No será causa de improcedencia del juicio contra actos que
afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.
i)
Suspensión del acto
reclamado. Artículo 233° Procede la suspensión de oficio y se
decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda,
comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato
cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo
tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando los actos reclamados tengan o
puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o
definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su
substracción del régimen jurídico ejidal.
j)
Exhibición de garantías: Artículo
234.- La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de
garantía para que surta sus efectos.
Saludos para los compañeros de la 2da. Generación
Extracto para preguntas del seminario.
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